Sentado lo anterior, las diversas modificaciones que ha venido experimentando la legislación penal española en la materia han venido a configurar en la actualidad un sistema de responsabilidad penal respecto de las personas jurídicas que, sin perjuicio de las próximas modificaciones que presumiblemente han de producirse en un futuro cercano (probablemente en pocos meses), podemos desgranar en lo referente a los sujetos titulares de dicha responsabilidad penal, lo que haremos a continuación.
El artículo 31 bis del Código Penal identifica de forma genérica a las “personas jurídicas” como responsables penales de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho y sus dependientes. Es decir, nuestro Código Penal no establece un ámbito subjetivo concreto de aplicación de la responsabilidad, sino como veremos a continuación, lo que hace es imputar de forma genérica la responsabilidad a las personas jurídicas en general, para establecer seguidamente supuestos de inaplicación de tal responsabilidad penal.
Dada la redacción del precepto antes indicado, para poder identificar a las personas jurídicas penalmente responsables es necesario acudir en primer término a las normas jurídicas complementarias, como en este caso los artículos 35 y siguientes del Código Civil, donde se mencionan como personas jurídicas a lascorporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley y válidamente constituidas, así como las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley concede personalidad propia. Por lo tanto, todas estas entidades son susceptibles de incurrir en responsabilidad penal ex artículo 31 bis del Código Penal, lo que lógicamente incluye a toda clase de entidades empresariales (sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, cooperativas, etc).
Ahora bien, como antes se ha señalado, nuestro Código Penal incluye una cláusula de exclusión de dicha responsabilidad penal, respecto de determinadas entidades que enumera de forma expresa, razón por la que, como hemos dicho, la legislación establece un sistema de “inaplicación subjetiva” en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, o lo que es lo mismo, indica de forma explícita cuales son los sujetos con forma de persona jurídica que no serán responsables penalmente.
Concretamente, el apartado 5 del citado artículo 31 bis del Código Penal relaciona a Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. Seguidamente, se efectúa una previsión de posibles fraudes de ley indicándose en el precepto que los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.
Mención especial merecen los partidos políticos y sindicatos, inicialmente excluidos de la regulación penal, pero que a raíz de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2012 de 27 de diciembre han venido a configurarse finalmente como sujetos penalmente responsables al igual que el resto de personas jurídicas no excluidas vía apartado 5 del artículo 31 bis del Código Penal, dando respuesta de esta forma a las múltiples controversias generadas con su inicial exclusión de la regulación.
Igualmente es necesario advertir que, según el modelo previsto por la Ley Orgánica 5/2010 de modificación del Código Penal, la responsabilidad de la persona jurídica no siempre sustituirá a la de la correspondiente persona física en la comisión de un delito, sino que pueden acumularse una y otra. Esto es, por la comisión de un delito pueden responder tanto la persona física como la persona jurídica, pero también es posible, conforme a la regulación prevista en el art. 31 bis 2 y 3 del Código Penal, que responda únicamente la persona jurídica aunque la persona física implicada en los hechos quede exenta de responsabilidad por los mismos. También es posible que respondan de un mismo delito una pluralidad de personas físicas y/o de personas jurídicas, dado que el Código Penal no excluye expresamente tal circunstancia.
Queda por resolver la cuestión, finalmente, de quiénes son las personas físicas a las que alude la regulación penal en la materia. En este sentido ya indicábamos al inicio del artículo que las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho. Pero además de estos, el artículo 31 bis del Código Penal incluye a quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior (representantes legales y administradores de hecho o de derecho), han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso. Y como ya se ha señalado, la responsabilidad de estas personas físicas puede acumularse a la de la persona jurídica, aunque el hecho de excluir de responsabilidad a la persona física no necesariamente implicará la exclusión de responsabilidad respecto de la persona jurídica.