El Tribunal Supremo rechaza la prescripción de las reclamaciones dinerarias por incumplimientos de convenios urbanísticos.

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El Tribunal Supremo rechaza la prescripción de las reclamaciones dinerarias por incumplimientos de convenios urbanísticos.

José Luis Borreguero Ruiz. Abogado.


La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo mediante sentencia de enero del presente año, ha estimado los recursos de varias sociedades inmobiliarias que reclaman al Ayuntamiento de Marbella por incumplimiento de convenios urbanísticos suscritos con dicha Corporación en los años 1996 y 1997, al considerar que sus reclamaciones, formuladas en 2010, no han prescrito.

El Supremo establece que el plazo adecuado y aplicable, en los supuestos de incumplimiento de los convenios urbanísticos, es el previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil (que era de quince años en el año 2010, y hoy es de cinco años, desde la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil), y no el de cuatro años que contempla el artículo 25.1 de la Ley General Presupuestaria.

Esta sentencia viene a aclarar una cuestión que venía siendo una “salida” para los Ayuntamientos que, de una manera u otra, se negaban (o no podían) cumplir con lo acordado en convenios urbanísticos antes de la crisis. Su defensa se basaba, sobre todo, en la prescripción de la acción ejercitada.

La sentencia vuelve a incidir en la naturaleza administrativa de los convenios urbanísticos, y en reiterar, conforme a las líneas jurisprudenciales del Alto Tribunal, las características de los mismos, como su naturaleza jurídica contractual, su indisponibilidad en cuanto a la potestad de planeamiento, y la posibilidad de exigencia indemnizatoria en caso de incumplimiento.

Partiendo de dichas características, el Supremo aborda una de los temas más polémicos, la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en supuestos de incumplimiento de los convenios urbanísticos, el artículo 1964.2 del Código Civil (CC), o el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP).

Pues bien, después de realizar una exposición de la normativa sobre el tema de fondo, el Alto Tribunal llega a una conclusión, la inexistencia de norma de derecho administrativo que fije el plazo de prescripción y la necesidad de aplicación de la norma de derecho privado, el artículo 1964.2 CC.

Ante esta novedosa resolución, es posible que se realicen muchas reclamaciones de incumplimiento de convenio urbanísticos antes de que lleguemos a octubre del presente año, y lleguemos al plazo de prescripción de 5 años que estableció la modificación de la LEC de 2.015.

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