LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD, AHORA MÁS QUE NUNCA.

Gerardo Parejo Fernández. Abogado Asociado.


La llamada “Ley de Segunda Oportunidad”, en vigor desde 2015 a través del Real Decreto-ley 1/2015, establece un procedimiento para particulares y autónomos que se encuentren en una situación de endeudamiento previsiblemente imposible de afrontar con sus ingresos y patrimonio, permitiendo alcanzar un acuerdo de pago con sus acreedores o, la cancelación de las deudas.

En el panorama actual de crisis sanitaria que nos ha tocado afrontar, todo apunta a que este mecanismo vaya a ser la vía de escapepara muchos particulares y autónomos que hayan  sufrido las consecuencias de la pandemia, por haber perdido su empleo, ver reducidos sus ingresos o haber tenido que cerrar su negocio, para quienes las medidas que están siendo adoptadas desde el gobierno no hayan sido suficientes.

Recordemos que a este procedimiento puede acogerse cualquier deudor persona física que se encuentre en situación de insolvencia, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con las obligaciones de pago para con sus acreedores.  Comienza con la propuesta de un acuerdo extrajudicialde pagos con sus acreedores, que supondrá la suspensión de todas las ejecuciones en curso que se sigan contra el patrimonio del deudor. De ser aprobado, los créditos quedarán aplazados, reducidos o extinguidos conforme a lo pactado (aplazamiento no superior a 10 años y cancelación parcial o total de las deudas). Por el contrario, si no es aprobado, se declarará el Concurso de Acreedores, pudiendo el deudor obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (cancelación de deudas).

Sin embargo, tras 5 años de funcionamiento y una escasa acogida en general, aún existen muchas lagunas y deficiencias que ahora, más que nunca, sería el momento de subsanar, en previsión del aluvión de casos que probablemente se van a plantear. A continuación cito los que considero más apremiantes:

a) Cancelación de deudas con la Administración Pública:las deudas de cualquier tipo contraídas con la Administración Publica están excluidas del ámbito de la Ley de Segunda Oportunidad, y esto es algo que hay que rectificar, ya que choca con la finalidad que describe en su propia Exposición de Motivos: “que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.”

Ningún sentido tiene que si lo que se busca es que una persona pueda empezar de cero y no tener que arrastrar esa “losa de deuda”, se le esté obligando a soportar de por vida las deudas con la Administración Pública, a pesar de no poder pagarlas, máxime con los restrictivos criterios que aplica la Administración Pública a aplazamientos de pago prolongados. Respecto a esto último por cierto, el Tribunal Supremodictaminó en su Sentencia de 19 de julio de 2019 que el juez del Concurso tiene potestad para aprobar un plan de pagos que incluya el aplazamiento de deudas con la Administración Pública, sin tener que someterse a la normativa tributaria, con lo que ya empieza a avistarse algo de luz.

b) Posibilidad de mantener en propiedad la vivienda habitual hipotecada: no está expresamente previsto en la norma que el deudor pueda mantener la propiedad de su vivienda habitual, a pesar de que esté al día en el pago de la hipoteca. En la práctica, dependiendo de cada asunto, podemos encontrarnos con el caso de que tenga entregarse en dación en pago al banco (o enajenarse a un tercero y con el precio liquidar la hipoteca y alguna otra deuda), o que el deudor mantenga la propiedad de la misma si acredita que el capital pendiente de hipoteca es superior a su valor de mercado.

Esta situación no está expresamente regulada en la norma, y es una importante laguna, ya que en la práctica se está obligando a improvisar. En este aspecto, podría establecerse la posibilidad para determinados supuestos de compatibilizar la cancelación de deudas con mantener la propiedad de la vivienda hipotecada, siempre que el deudor pueda seguir pagándola, o incluso en supuestos acreditados de especial vulnerabilidad, obligar  a la entidad financiera a rebajar la cuota de la hipoteca.

c) Extensión de la cancelación de deudas a fiadores y avalistas: la actual regulación establece que la cancelación de deudas, caso de ser acordada, no se extiende a los fiadores y avalistas del deudor concursado. Considero que esto es contraproducente, ya que en la práctica suele suponer la frustración del procedimiento en los casos en los que haya familiares avalando deudas, ya que el deudor principal quedará liberado pero sus familiares no.

A mi juicio, esto también choca con el espíritu de la norma, ya que el deudor difícilmente va a permitir trasladar a familiares suyos (normalmente sus padres) la carga de las deudas de las que él mismo va a quedar liberado. Ante esto, optará por no iniciar el procedimiento y por tanto, se estaría rompiendo el principio de igualdad jurídica, estableciendo una gravosa distinción entre aquellos deudores que dispongan de créditos avalados y aquellos que no.

d) Mediador concursal de oficio:un serio problema con el que solemos encontrarnos es que el mediador concursal, que es encargado de pilotar el procedimiento, cuando es llamado a aceptar su cargo, lo rechace, lo que puede entorpecer el procedimiento, situación ésta además que no está contemplada en la Leyy ante tal laguna, se opta por declarar directamente el Concurso de Acreedores.

El motivo por el que esto puede llegar a suceder viene dado en la escasa cuantía de sus honorarios, que se encuentran legalmente bonificados hasta tal punto de que en la mayoría de los casos resulta irrentable el cargo, y por ello lo rechazan, ya que no todos los profesionales pueden permitirse tal cosa. La solución más acorde con el espíritu de la norma sería que sus honorarios, de un importe ya más acorde a mercado, sean asumidos por el Estado, es decir, establecer la figura del mediador de oficio. Si no, la alternativa sería, bien establecer sanciones para aquellos mediadores que se nieguen injustificadamente a aceptar el cargo, o bien “flexibilizar” sus honorarios a modo de incentivo.

e) Libre elección de Notario:la actual regulación establece que la primera fase de acuerdo extrajudicial de pagos se lleve a cabo en la Notaría que corresponda al domicilio del deudor. En los casos en que existan varias Notarías disponibles en la localidad de éste, en la práctica se está acudiendo al Colegio de Notarios que corresponda, para que éste designe una. 

Esto supone, por un lado, un innecesario retraso al inicio del procedimiento, y por otro, impedir al deudor, o al abogado que esté llevando el asunto, acudir a su Notario de confianza, de tal forma que se pierde la celeridad y agilización que ello supondría, tan importante al iniciar este procedimiento.

f) Libre elección del mediador concursal: más difícil de llevar a la práctica, por la imparcialidad que se le debe presumir a esta figura cuya designación en la regulación actual se hace por sorteo, es la posibilidad de que el deudor designara a un mediador concursal de su libre elección, con el único requisito de que fuera economista o letrado. Considero que adecuadamente regulado, podría ser factible.

De permitirse esto, por un lado se evitaría el trámite de tener que designar a un mediador, agilizando el procedimiento, y por otro, se eliminan los  posibles obstáculos antes mencionados relativos a los honorarios del mediador, que ya estarían previamente pactados con el deudor.

g) Comunicación telemática con acreedores: otro problema que puede plantearse y que suele dificultar la primera fase del acuerdo extrajudicial, es la forma en la que hacer llegar el plan de pagos a los acreedores y convocarlos para su aceptación o rechazo. La actual regulación establece que “se realizará por conducto notarial o por cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción.”

Una forma de agilizar este trámite y evitar costes adicionales para el deudor, sería establecer, de forma obligatoria al menos para las entidades financieras, que estas comunicaciones se hagan por vía telemática, obligando a éstas a tener disponible por ejemplo un correo electrónico o formulario de contacto en su página web al que poder dirigirse.

Por el momento considero que éstos son los aspectos más urgentes que precisan de regulación. Sin duda existen más lagunas que cubrir y supuestos a mejorar en la actual normativa que se irá comprobando con la casuística, pero a mi juicio, todos estos supuestos requieren de una regulación inmediata, más aún insisto en previsión de la gran cantidad de casos que están por venir y que van a necesitar de una respuesta legal que sea justa, práctica, y sobre todo, ágil.

Photo by Micheile Henderson on Unsplash

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