LOS BENEFICIOS DEL CONCURSO DE ACREEDORES DE PERSONA FÍSICA Y LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.

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LOS BENEFICIOS DEL CONCURSO DE ACREEDORES DE PERSONA FÍSICA Y LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.

Gerardo Parejo Fernández. Abogado Asociado Leónolarte.

 

Como ya anunciamos en nuestro anterior artículo titulado “¿QUÉ HAGO SI NO PUEDO PAGAR MIS DEUDAS? SOLUCIÓN: LA REESTRUCTURACIÓN DE DEUDAS”, en esta publicación trataremos el supuesto en el que se encuentra un cliente que no dispone de activo suficiente para hacer frente a sus deudas, o que tras un intento de negociación con sus acreedores, no logra alcanzar ningún acuerdo.

Ante esta tesitura, existe una vía que concede al deudor la oportunidad de acogerse a ciertos beneficios que facilitarían el pago de sus deudas, e incluso poder declararse la exoneración del pago de parte de ellas. Estamos hablando de la comúnmente conocida como “Ley de Segunda Oportunidad”.

Lo primero que ha de tenerse en consideración es que para poder hacer uso de esta estos beneficios, debe acudirse a un Concurso de Acreedores. Y para ello, ha de cumplirse un requisito fundamental, que es el que viene establecido en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal: que se justifique el estado de endeudamiento y de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. A este respecto el legislador entiende por estado de insolvencia inminente aquella situación en que el deudor “prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.”

También es importante tener presente la posibilidad de que sea inadmitida la solicitud de Concurso por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. Estos créditos vienen a ser, entre otros, los honorarios del administrador Concursal, los gastos que genere el propio Concurso (abogado y procurador del concursado), y aquellas deudas que se generasen con posterioridad a la declaración del Concurso.

Lo que esto viene a significar en la práctica es la inexistencia casi absoluta de activo por parte del concursado para hacer frente a sus deudas. Si bien es cierto que no está regulado expresamente este supuesto como causa de inadmisión del Concurso, el Juzgado tiene la facultad de inadmitir la solicitud si a la vista de la información y documentación aportada considera que, desde el inicio, ya existe dicha causa de conclusión del Concurso, por lo que considera el mismo inviable.

Caso de no encontrarnos en esta situación, una vez declarado el Concurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Concursal, el primero de los beneficios que obtendremos es la suspensión de las Ejecuciones singulares sobre el patrimonio del deudor que en ese momento estuvieran en trámite, así como se impide el inicio de nuevas Ejecuciones. Con ello se evitaría la práctica de embargos sobre bienes del deudor, así como la subasta de inmuebles hipotecados, si los hubiera.

El segundo, de conformidad con el artículo 55.3 de la Ley Concursal, es la posibilidad de que se acuerde dentro del procedimiento concursal, la cancelación de las anotaciones de embargo que pudieran constar inscritas sobre los inmuebles que tenga en propiedad el deudor. Ello sin duda facilitaría la disponibilidad del activo existente para hacer frente al créditos del Concurso o alcanzar acuerdos con los acreedores.

Otro beneficio sin duda es la posibilidad de suscribir un convenio con proposición de quita y espera, logrando así reducir considerablemente el importe de las deudas (hasta más de la mitad) y un aplazamiento (hasta 10 años) que otorgue al deudor un amplio margen para poder abonarlas acorde a sus posibilidades económicas.

Pero a todo lo anterior, hay que añadir otro beneficio más que fue introducido en nuestro ordenamiento, inicialmente a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, que es la exoneración de deudas insatisfechas por el deudor persona física, antes de ser acordada la conclusión del Concurso por insuficiencia de activo. Esta posibilidad entonces se condicionaba al cumplimiento de tres requisitos, a saber:

• Pago en su integridad de los créditos contra la masa, mediante la liquidez generada por el propio deudor.

• Pago en su integridad de los créditos concursales privilegiados, por ejemplo préstamos hipotecarios.

• Pago de, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, que vienen a ser aquellas deudas derivadas bien de la actividad profesional del deudor, préstamos personales, etc.

Dicha exoneración de deudas es la conocida como “segunda oportunidad” o, en terminología anglosajona, “fresh start” que, en última instancia, implica una limitación al principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor (artículo 1.911 del Código Civil).

A continuación citamos un interesante extracto del Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona, de 22 de enero de 2014: “dado que el origen del sobreendeudamiento es ajeno a la voluntad de los concursados, habiendo sido su comportamiento conforme a la buena fe y a pesar de las dificultades económicas, en fase de liquidación, los concursados, han conseguido hacer pago de parte de su pasivo en la forma que hemos señalado lo que, por otro lado ha comportado un sacrificio indudable -ha provocado que los concursados hayan perdido todo: su vivienda habitual y el escaso patrimonio inmobiliario adicional que poseían-; no habiéndose opuesto los acreedores afectados por la medida solicitada y teniendo en cuenta las amplias facultades reconocidas al juez del concurso, así como el merecimiento objetivo que debe reconocerse a los concursados, la conclusión del concurso debe conllevar la liberación del 100% de las deudas pendientes de pago tras la fase de liquidación.”

Pero fue un año y medio después, cuando a través del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, se vino a complementar y perfeccionar el mecanismo antes referido, instaurándose un régimen específico de exoneración del pasivo insatisfecho para los deudor persona física en el marco de un procedimiento concursal. Este Real Decreto-ley añade un nuevo artículo 178 bis a la Ley Concursal, en el que establecen los siguientes requisitos para poder acogerse al sistema de exoneración de deudas:

• Que el Concurso no haya sido declarado culpable.

• Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de Concurso.

• Que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.

• Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25% del importe de los créditos ordinarios.

Dicho beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, podrá obtenerse mediante la oportuna solicitud en el plazo de alegaciones a la solicitud de la administración concursal de declarar la conclusión del Concurso, pudiendo oponerse a la solicitud la Administración concursal y los acreedores alegando únicamente la falta de cumplimiento de los anteriores requisitos.

Por último, conviene destacar que a pesar de haber sido concedido este beneficio, cualquier acreedor podría solicitar la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, cuando durante los 5 años siguientes a su concesión, se constatase la existencia de patrimonio que hubiera sido ocultado por el deudor.

 

Fotografía Unsplash.com

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