Nuevas dudas tras la sentencia del TC sobre la plusvalía y el nuevo Real Decreto Ley 26/2021

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Nuevas dudas tras la sentencia del TC sobre la plusvalía y el nuevo Real Decreto Ley 26/2021

José Luis Borreguero. Abogado colaborador.


Aun sin publicarse la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el asunto de la plusvalía municipal, y con el Real Decreto Ley 26/2021 ya en vigor, siguen suscitándose bastantes dudas respecto a la exigibilidad del impuesto conforme a las diversas situaciones que pueden darse en su aplicación.

¿Qué ha dicho la sentencia respecto a la situación transitoria? Exactamente lo siguiente: “6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

A) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 (“BOE” núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha. “.  

Es decir, por un lado, y mientras no se hubiera aprobado la modificación de la Ley, (lo cual ha hecho el legislador mediante el RDLey 26/2021, vigente desde el 10/11/2021), los Ayuntamientos no podrían liquidar, comprobar, recaudar y revisar el impuesto, y, por tanto, no es exigible, desde que se dictó la sentencia, esto es, el 26/10/2021.

Y, por otro lado, no podrán revisarse las obligaciones tributarias devengadas, que hubieran sido resueltas de manera definitiva por sentencia o resolución administrativa firme, ni tampoco las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieran sido impugnadas a la fecha de la sentencia y las autoliquidaciones sobre las que no se hubiera solicitado rectificación a dicha fecha.

Es decir, gracias al efecto irretroactivo de las normas tributarias, aquellos hechos imponibles devengados entre la sentencia y la entrada en vigor del RD Ley 26/2021, no serán exigibles por la simple razón de no existir norma vigente para poder calcular el impuesto tras la nulidad de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, es posible encontrarnos con ciertas situaciones que suscitan bastantes dudas, debido, sobre todo, a la manera de recaudar el impuesto.

La Ley de Haciendas Locales (LHL) obliga a los contribuyentes a presentar declaración desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto, cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles, y cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Tras ello, el Ayuntamiento emitirá la correspondiente liquidación del impuesto. No obstante, los Ayuntamientos pueden también establecer la obligación de presentar autoliquidación, sistema que normalmente se halla implantado en grandes ciudades.

¿Qué ocurre si el contribuyente ha presentado declaración del hecho imponible, pero el Ayuntamiento no ha emitido aún la liquidación correspondiente? Algo que puede ser muy común en Ayuntamientos pequeños o en los casos de actos por causa de muerte, cuyos plazos son bastante más largos. Pues que habrá que estar muy pendiente para comprobar si el Ayuntamiento ha liquidado conforme a lo dispuesto en el RD Ley 26/2021 o, por error se ha fijado en la redacción anterior del art 107 o en ordenanzas no adaptadas al RD Ley.

A estos efectos, recordar que, conforme a la Ley General Tributaria, la Administración tiene derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, durante un plazo de cuatro años desde la finalización del plazo para presentar la declaración o autodeclaración.

A pesar de lo expuesto, aún se nos pueden presentar situaciones complejas, como aquellos supuestos en los que se ha presentado autoliquidación del impuesto, pero el Ayuntamiento no ha emitido la correspondiente carta de pago.

Aun cuando la sentencia ya nos dice que dichas situaciones se deben considerar como consolidadas, lo cierto es que, si el Ayuntamiento da por válida la misma y emite la correspondiente carta de pago, estaríamos en una situación bastante insegura con una declaración-autoliquidación realizada conforme a una norma declarada nula, y una carta de pago a todas las luces irregular. Quizá lo más oportuno será que los Ayuntamientos emitan las cartas de pago conforme a la nueva regulación, incluso esperando las adaptaciones de sus Ordenanzas, para evitar las más que seguras reclamaciones que tendrán que dilucidar en el futuro los tribunales competentes, pues, a todas luces, ya el nuevo Real Decreto Ley podría estar afectado, también, del vicio de insconstitucionalidad. 

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