Mari Carmen Quintero. Graduada en Derecho en prácticas.


En la presente colaboración, vamos a examinar los requisitos del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (más conocido como plusvalía), así como los cambios derivados de la nueva regulación tras la archiconocida sentencia del Tribunal Constitucional.

En primer lugar, ¿qué es el impuesto de plusvalía municipal (IIVTNU)?

Este impuesto se regula en los artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo.

Según el artículo 104.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales: “El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.

Se trata de un impuesto municipal que grava las plusvalías de los terrenos urbanos cuando se produce cualquier transmisión de los mismos o de la constitución o transmisión de derechos reales limitativos del dominio. A modo de ejemplo,  esta transmisión puede revestir el carácter de compraventa, herencia o donación, por lo que cuando se formaliza una compraventa, este impuesto lo asumiría el vendedor; en el caso de la herencia lo asumiría el heredero o legatario; y, en la donación el donatario.

¿Cuándo debe liquidarse el impuesto?

Cuando se ha producido la transmisión del inmueble (por venta, donación o herencia), el contribuyente está obligado a presentar e ingresar la autoliquidación, en los siguientes plazos:

– En transmisiones inter-vivos: 30 días hábiles contados desde el siguiente a la fecha en que se produce la transmisión.

– En transmisiones mortis-causa: 6 meses desde la fecha de fallecimiento del causante, prorrogable hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

Junto a esta autoliquidación, debe aportarse el documento que contiene la transmisión que generalmente será una escritura pública, pero según el caso podrá ser otro documento público o un documento privado.

Cuando se trate de una herencia que no ha sido aceptada ni adjudicada, la documentación a aportar es la siguiente:

– Certificado de defunción

– Testamento

– Certificación del registro de actos de última voluntad

– Resguardo del modelo 660 presentado a efecto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

– Títulos de adquisición por el causante de todos los inmuebles incluidos en la herencia

¿Cómo se calcula?

Es muy importante destacar que, para calcularlo, no se calcula con respecto al valor del inmueble, edificación o construcción, sino  con respecto al valor del terreno sobre el que se construyó. Hasta ahora, el impuesto se calculaba de la siguiente forma: al valor catastral del terreno se le aplicaban unos coeficientes que variaban según el número de años transcurridos desde la compra del bien hasta su venta.

Sin embargo, mediante el reciente Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, se establece que la base imponible del impuesto será el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en el momento del devengo por los coeficientes que aprueben los Ayuntamientos, que serán en función del número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble. Estos coeficientes no podrán superar los topes estatales y serán actualizados anualmente teniendo en cuenta la evolución del mercado inmobiliario para garantizar que el impuesto refleje la realidad inmobiliaria de cada zona o municipio. Este método es optativo, ya que se le permite al contribuyente que la base imponible pueda ser la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de un terreno en cuyo caso el Ayuntamiento procederá a comprobar dicho cálculo.

Por lo tanto, se permite al contribuyente elegir el cálculo más beneficioso: o el método objetivo con coeficientes sobre el valor catastral o el método del valor real que sería la diferencia entre el valor de la compra y el de venta del inmueble.

Además de esta novedad, se da también un supuesto de no sujeción a este impuesto para aquellas transmisiones en las que no se vaya a obtener un incremento de valor que el contribuyente habrá de acreditar. Como valor de transmisión o de adquisición se tomará el que sea mayor con respecto al que conste en el título que documente la operación o el comprobado por la Administración Tributaria.

Con esta reforma, se evita el riesgo de que los Ayuntamientos sufran una merma de sus recursos, incrementen su nivel de déficit o vean deteriorados los servicios que prestan a los ciudadanos.

Photo by Caroline Pasarin on Unsplash

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