¿PUEDO RECLAMAR LA CLÁUSULA SUELO SI FIRMÉ UN PACTO DE RENUNCIA CON EL BANCO?

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¿PUEDO RECLAMAR LA CLÁUSULA SUELO SI FIRMÉ UN PACTO DE RENUNCIA CON EL BANCO?

Gerardo Parejo Fernández. Abogado Asociado.


 

Son muchos los casos que se nos presentan en los que el cliente nos plantea una reclamación de cláusula suelo habiendo firmado con el banco en su momento, un acuerdo para suprimir o reducir la cláusula suelo, que a la vez contiene una renuncia del prestatario a reclamar las cantidades abonadas hasta entonces en aplicación de la misma, instrumentando el mismo mediante un documento privado. Normalmente el cliente ha instado previamente la reclamación extrajudicial acogiéndose al Real Decreto-ley 1/2017, y su banco le ha respondido negativamente invocando el pacto de renuncia insertado en el referido acuerdo privado.

Este pacto suele estar redactado de la siguiente forma: “Con la firma del acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo, renunciando el prestatario a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.”

En la práctica totalidad de los casos este documento es redactado de forma unilateral por el banco y al prestatario, incentivado por la eliminación de la cláusula suelo y una importante reducción de la cuota que paga por su hipoteca, no le queda otra que asumir el pacto de renuncia, ya que de no hacerlo se le seguiría aplicando la cláusula suelo. De hecho, en algunos casos ni siquiera tiene constancia de su existencia hasta que, literalmente, se le entrega el bolígrafo para firmar el documento.

Sin embargo, como veremos es nulo de pleno derecho renunciar a un derecho que es irrenunciable, valga la redundancia. La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera nulo este pacto en virtud de lo dispuesto en su artículo 10: “La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula”. Y en la misma línea, el artículo 1.310 del Código Civil y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

En cuanto a la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales, éstos se han pronunciado en doctrina unánime dando la razón al consumidor y declarando nulo el pacto de renuncia. A modo de ejemplo citamos las siguientes sentencias:

En primer lugar, la Audiencia Provincial de Zaragoza en sus Sentencias nº 543/2016, 546/2016 y 550/2016, todas de 17 noviembre de 2016, y la reciente nº 212/2017 de 27 abril de 2017, con cita del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2015, concluye la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga la renuncia a la acción de nulidad. Añadiendo que “incluso desde la propia eficacia del negocio jurídico, la convalidación de una cláusula radicalmente nula por nulidad absoluta, no meramente anulable, no produce efecto alguno”. Las sentencias citan otra de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 5 de marzo de 2014, y dos de la Audiencia Provincial de Burgos de 12 de septiembre y 17 de octubre de 2013.

Por otro lado, la Audiencia Provincial de Palencia en sus Sentencias nº 223/2016 y 224/2016 de 14 noviembre, y la 233/2016 de 24 de noviembre, que parten del hecho de que la nulidad declarada es absoluta, y al respecto de su posibilidad de confirmación se manifiesta el artículo 1.310 del Código Civil al decir que sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos contenidos en el artículo 1.261 del mismo cuerpo legal (consentimiento, objeto y causa). Por tanto considerándose nula la cláusula suelo, la misma “es inexistente y por ello no susceptible de ser convalidada con posterioridad, a tenor del artículo 1.310 en Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos.” Concluye finalmente con la siguiente afirmación: “Si lo que se pretende es argumentar que la renuncia al ejercicio de acciones que se contiene en la novación modificativa tiene validez, a ello se debe contestarse afirmando (…) la imposibilidad de novar lo que es nulo de pleno derecho.”

Por último, conviene citar un extracto de la reciente Sentencia nº 164/2017, de 13 de junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona: “Por nuestra parte, entendemos que la nulidad inicial ha de trascender a la pretendida novación que se realizó, por mucho que ya se efectuara con conocimiento de la existencia de una cláusula suelo que, precisamente, se deja sin efecto. Y ello por cuanto, desde luego lo que no cabe en nuestro derecho es pretender una sanación de una cláusula que es radicalmente nula y que, por abusiva, no puede producir efecto alguno, siendo que el negocio convalidante es nulo si el que pretende convalidar adolece de nulidad radical (…) entendemos que dar validez a dicha “novación”, “transacción” y renuncia de derechos vendría a representar un fraude de ley, dado que por dicha vía se mantendría la validez de una cláusula abusiva, que no dejaría de producir efecto alguno frente al consumidor, sino que abocaría a éste a verse sujeto a otras condiciones distintas a las que, precisamente, no estaban afectadas por la nulidad de la cláusula abusiva.”

En conclusión, si la cláusula suelo es abusiva por falta de transparencia y por tanto, nula de pleno derecho, resulta inviable su ratificación o convalidación posterior, ya que tal posibilidad es exclusivamente aplicable a los contratos anulables, y por tanto, los acuerdos establecidos en tal sentido, y el pacto de renuncia a reclamar que les sigue, resultan por extensión también nulos de pleno derecho.

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