EL BANCO DICE QUE MI CLÁUSULA SUELO ES TRANSPARENTE, ¿ES CIERTO?

Gerardo Parejo Fernández. Abogado Asociado.


 

En nuestro anterior artículo titulado “Cláusulas suelo: ¿qué respuestas están dando los bancos?” (https://leonolarte.com/clausulas-suelo-que-respuestas-estan-dando-los-bancos/), ya hablamos de una respuesta que se está repitiendo mucho entre nuestros clientes a las reclamaciones extrajudiciales que se formulan al amparo del Real Decreto-ley 1/2017.

A modo de ejemplo, a continuación extraemos una de las respuestas que se han recibido alegando esta circunstancia:

“Que hemos revisado detalladamente las circunstancias del expediente de su préstamo y estimamos que no es procedente la reclamación por los siguientes motivos:

a) Porque la cláusula suelo en su configuración es especialmente transparente.

b) Porque el proceso de contratación y la información previa a la firma del contrato cumplieron los requisitos exigidos por la normativa de aplicación bancaria y de consumidores, así como por las buenas prácticas, con información clara, suficiente y comprensible del alcance e impacto de la cláusula suelo.”

Es cierto que dicha respuesta puede haber sido configurada como una respuesta genérica y que realmente el banco no haya revisado nuestro caso y la cláusula suelo no pueda considerarse transparente, pero también puede resultar que la entidad bancaria efectivamente tenga razón.

En este punto conviene analizar la reciente Sentencia nº 171/2017 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de marzo de 2017, en la que desestima la reclamación de nulidad de cláusula suelo instada por un consumidor contra Caja Rural de Teruel, dando la razón al banco, precisamente por considerar que la cláusula era lo suficientemente transparente y que el banco cumplió con su deber de información para con el prestatario.

La Sala consideró que la prueba practicada puso en evidencia que la cláusula estuviera “introducida y ubicada dentro del contrato de tal forma que no aparece enmascarada ni se diluye la atención del contratante entre otras cláusulas, sino que se muestra como una cláusula principal del contrato que expresa con meridiana claridad el contenido de la misma que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla.”

Añade a continuación, que también se acredita que la cláusula fue negociada individualmente entre los demandantes y la entidad bancaria, como lo muestra que se aplicó como suelo un tipo inferior al que venía usando la entidad, y que el Notario que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés.

A la vista de lo anterior, la Sala concluye que los prestatarios “conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida cláusula suelo, que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial.”

Se considera por tanto que la cláusula cumple los requisitos de transparencia en la medida en que, como ya se declaró en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Se entiende por ello que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

En resumen, podemos enumerar las circunstancias tenidas en cuenta por la Sala para entender que una cláusula suelo es transparente, en las siguientes:

• La forma en que la cláusula se encuentra redactada e insertada en la escritura: si tiene o no un apartado propio, si destaca de alguna forma sobre el resto del texto (en negrita, subrayado), etc.

• Si en la escritura el Notario hizo expresa advertencia del significado de la cláusula suelo.

• Si el banco cumplió con el deber de información previamente a la firma de la escritura, por ejemplo entregando una oferta vinculante donde viniera contemplada la cláusula suelo.

• Si la cláusula pudo ser negociada entre la entidad bancaria y el prestatario, por ejemplo acordando una rebaja de la cláusula suelo.

Esto no significa que si nos encontramos en alguno de estos supuestos nuestra reclamación no vaya a prosperar, ya que el Tribunal Supremo alcanza su conclusión desestimatoria en base al conjunto de todos ellos, pero lo que sí podemos sacar en claro es que no todos los casos son iguales, y que habrá que analizar el contexto y la documentación existente para valorar las probabilidades de éxito antes de acudir a la vía judicial.

No hay razón para alarmarse y pensar que todo el recorrido hecho hasta ahora en materia de cláusulas suelos de consumidores puede derrumbarse con esta Sentencia, de hecho hemos podido constatar por nuestra propia experiencia en el despacho que en la gran mayoría de los casos no concurren las circunstancias que han llevado al Tribunal Supremo a dar la razón a la entidad bancaria.

 

Fotografía unsplash.com

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