José Luis Borreguero. Abogado.
El RD 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma estableció una regla general en varios órdenes jurídicos durante la situación de crisis sanitaria. Las Disposiciones Adicionales 2ª, 3ª y 4ª, suspendieron los plazos procesales, los plazos administrativos y los plazos de prescripción y caducidad.
Posteriormente, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, modificaba ciertos aspectos del Real Decreto 463/2020, y en el tema de los plazos administrativos, se modificaba el apartado 4 de la Disposición Adicional 3ª, y se añadían dos nuevos apartados 5 y 6, con la redacción siguiente:
“4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.»
«5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.»
«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”.
Casi de manera simultánea, el Real Decreto Ley 8/2020, que en su art. 33 y sus Disposiciones adicional 9ª y transitoria 3ª, se refería en concreto a los plazos tributarios y su exención de suspensión.
Posteriormente, el RDL 11/2020, de 31 de marzo, señala en su art. 53 que lo dispuesto en el art. 33 del RD-ley 8/2020, será de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, y sus reglamentos desarrollo, y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Por otro lado, el art. 54.1 del RD-ley 11/2020 prevé que en los procedimientos de concesión de subvenciones, las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión de subvenciones y ayudas públicas, que ya hubieran sido otorgadas en el momento de la entrada en vigor del estado de alarma, podrán ser modificadas para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, justificación y comprobación de dicha ejecución, aunque no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladores.
También, el art. 54.3 RD-ley 11/2020 dispone que la adopción de estas modificaciones no está sujeta a los requisitos previstos en el apartado 4º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 y no afecta a la suspensión de los plazos establecida en el apartado 1º de la mencionada Disp. Adic. 3ª.
Por tanto, la regla general será la suspensión de plazos, que se aplicará a la totalidad de los procedimientos administrativos, salvo los supuestos previstos expresamente en la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 (procedimientos administrativos referidos a situaciones estrechamente vinculados al estado de alarma, o indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, procedimientos administrativos de afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social; y plazos tributarios, en particular, los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias), y las particularidades en relación a la ley de subvenciones citadas.
Otra particularidad, la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 prevé la posibilidad de levantar la suspensión de plazos por parte de la Administración correspondiente, siempre que lo acuerde de forma motivada. En estos casos, si el interesado muestra su conformidad, el procedimiento seguirá adelante. Ahora bien, la norma no parte de una conformidad expresa per se, por lo que se puede entender, que si el interesado realiza una acción mediante la cual se desprende que estamos ante un consentimiento tácito en un procedimiento favorable para sus intereses, la Administración puede acordar el levantamiento de la suspensión de plazos, sin que pueda entenderse levantada la suspensión de forma automática.
En línea con lo expuesto, si hay suspensión del plazo, que opera de forma automática, no puede dictarse resolución que ponga fin al procedimiento en tanto en cuanto no se acuerde motivadamente levantar dicha suspensión en los términos de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020.
Si se acordara levantar la suspensión de plazos en el procedimiento, es importante tener en cuenta, que el acto administrativo que se dictara, debe ser notificado, si bien con las particularidades de la Disp. Adic. 8ª.1º RD-ley 11/2020 en cuanto al plazo. Al tal efecto, el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa, u otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, en aquellos procedimientos de los que pudieran derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
Asimismo, el apartado 2º de dicha Disp. Adic. 8ª RD-ley 11/2020 dispone que, en particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del RD 463/2020, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la LGT y sus reglamentos de desarrollo, empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el TRLRHL.
Con posterioridad, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, vuelve a modificar los Decretos 8/2020 y 11/2020, en cuanto al plazo de recursos tributarios, ampliando hasta el 30 de junio el plazo para su interposición.
En la web de la AEAT, se aclara en relación a los plazos de recursos de reposición y reclamaciones económica-administrativos, que tanto si la notificación de un acto o resolución fue antes del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, o a partir de dicha fecha, conforme establece el segundo apartado de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 11/2020 y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Ley 15/2020, el plazo para interponer recurso o reclamación terminará el 30 de junio de 2020 (inclusive).
Otra cuestión importante. Como antes se ha indicado, la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 excepciona de la regla general de la suspensión de plazos, a los procedimientos administrativos referidos a situaciones estrechamente vinculados al estado de alarma, o indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, procedimientos administrativos de afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social, y plazos tributarios. Dentro de esos procedimientos vinculados al estado de alarma precisamente se encuentran los expedientes sancionadores por incumplimientos de las medidas impuestas por el propio RD 463/2020, en concreto, de las sanciones que se vienen imponiendo (al menos el inicio de los expedientes) en relación a las limitaciones de la libertad de circulación de las personas. Dichos procedimientos sancionadores se regulan por la Ley de Protección la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LO 4/2015), y las notificaciones se están realizando, plazos de alegaciones, resolución y pago, deben entenderse conforme a la legislación aplicable, y por ello, como levantada la suspensión general en relación a los mismos, por su vinculación al estado de alarma.
Conclusiones
1ª. La regla general será la suspensión de plazos en los procedimientos administrativos, que se aplicará a la totalidad de procedimientos, si bien los supuestos en los que no se aplica dicha suspensión son los previstos expresamente en la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 y con los matices que recogen los arts. 53 y 54 RD-ley 11/2020, es decir, procedimientos tributarios y de seguridad social, y aquellos relacionados con el estado de alarma (sancionadores).
2ª. La suspensión de plazos se aplicará de forma automática para todas las Administraciones públicas y a los interesados, en cuanto a plazos para resolver, notificar, plazos de instrucción, ordenación y resolución, así como para interponer recursos en vía administrativa.
3ª. Se prevé la posibilidad levantar dicha suspensión por parte de la administración correspondiente, siempre que lo acuerde de forma motivada, pudiendo el interesado manifiesta su conformidad, e incluso, entenderse por tal, cualquier acción de la que se pueda desprender su consentimiento tácito, en procedimientos favorable para sus intereses.
4ª. No puede dictarse resolución que ponga fin al procedimiento en tanto en cuanto no se acuerde motivadamente levantar dicha suspensión en los términos de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020.
5ª. Los procedimientos sancionadores relacionados con las medidas impuestas por el Estado de Alarma, no están sometidos a la suspensión general, y se tramitarán de manera normal conforme a la legislación aplicable.
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