José Luis Borreguero. Abogado.
Desde tiempo inmemorial hemos escuchado con pesadumbre la famosa frase, “me han hecho una complementaria”. Con ello nos referíamos principalmente, en el ámbito de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, a la revisión de las liquidaciones tributarias por parte de la Administración, tras una comprobación de valor del bien o derecho objeto del hecho imponible.
Esta comprobación de valor se incardina dentro de la Ley General Tributaria en el apartado dedicado a los Elementos de cuantificación de la obligación tributaria principal, Capítulo III, del Título II (Los Tributos). Estos elementos de cuantificación de la obligación tributaria principal son: la base imponible, y sus métodos de estimación, la base liquidable, los tipos de gravamen, y la cuota tributaria. Al final de este capítulo, la ley incluye la facultad de la Administración para comprobar el “valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria” mediante varios medios, hasta nueve: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale; b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal; c) Precios medios en el mercado; d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros; e) Dictamen de peritos de la Administración; f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros; g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria; h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca; i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
De entre estos métodos de comprobación del valor, después de una larga experiencia en el uso de varios de ellos con poco éxito, desde hace unos años la Administración ha optado por la “estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”, cogiendo los valores catastrales del Ministerio de Hacienda, y aplicándoles unos coeficientes correctores, los denominados coeficientes multiplicadores. Casi todas las Comunidades Autónomas han seguido casi el mismo camino. Mediante Órdenes, cada año se aprueban los coeficientes multiplicadores a aplicar a los valores catastrales, que resultan de una serie de datos que recaban de diversas fuentes: fichas notariales, estadísticas publicadas por el Ministerio de Fomento, Información sobre tasaciones hipotecarias de viviendas, Información sobre ofertas de compraventa de viviendas, etc., estos coeficientes, por municipio, son los aplicables al valor catastral, para que resulte el “valor real” que servirá de base imponible para la comprobación del valor, y con ello, para realizar la liquidación complementaria.
Sin embargo, el problema es que la aplicación de estos coeficientes multiplicadores tiene unos resultados bastante diversos y alejados de la realidad. Si lo que se pretende es llegar a unos valores de mercado (para ello se aplican a los valores catastrales unos coeficientes de actualización), lo cierto y verdad, es que en la mayoría de las ocasiones el resultado es bastante desproporcionado. A raíz de la crisis el mercado inmobiliario ha sufrido una bajada considerable de modo generalizado, y en unos ámbitos más que en otros. Quizá en zonas urbanas de mayor demanda, la bajada haya sido un reajuste de precios, pero en otros ámbitos, rurales, costa o para algunos tipos de inmuebles como locales comerciales o industriales, no ha habido ajuste, ha habido un desplome considerable. Sin embargo, los coeficientes multiplicadores no alcanzan a considerar dichas circunstancias, y se aplican a todos por igual dentro de municipio, con la evidente desnaturalización de la norma. Son innumerables los casos de contribuyentes que han adquirido inmuebles provenientes de bancos o inmobiliarias de bancos a precios de mercado, pero muy por debajo del original, que después se encuentren con una comprobación de valores de la Administración (aplicando el valor catastral y coeficientes multiplicadores) cuyo valor comprobado resulta ser el triple o más, del precio que han abonado de manera real, y con la consecuente multiplicación del impuesto a abonar.
Con todo lo anterior, y desde que los Tribunales Superiores de Justicia, en su gran mayoría, les dieran refrendo a esta forma de proceder, las Administraciones tributarias se han lanzado a estructurar este sistema como algo casi automático, y por ello, casi como un nuevo sistema recaudatorio. Si hace unos años, las comprobaciones de valores quedaban para liquidaciones tributarias en las que pudiera haber diferencias considerables, pero a partir de los años 2.014 y 2.015, las comprobaciones se han convertido en algo habitual, e incorporadas a la dinámica recaudatoria de las administraciones tributarias. En este sentido, podemos decir que si antes se comprobaban un porcentaje poco significativo de las liquidaciones, ahora, en comparación, se comprueban todas, obviamente considerando que antes de la crisis el volumen de operaciones era alto y ahora el volumen es bajo o muy bajo comparativamente. Quizá por ello, la Administración se “conformaba” con los ingresos de ese volumen alto, y ahora tiene que buscar esos ingresos de otra manera.
Como decíamos antes, los Tribunales Superiores de Justicia dieron la razón a la Administración, salvo en Valencia. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana había anulado no sólo las liquidaciones basadas en este método, sino incluso las propias Ordenes de los años 2.013 y 2.014 en las que se aprobaron los coeficientes para cada municipio, al considerar que, mediante este método, no se llegaba al valor real del bien transmitido (tal y como exige la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), ni se respetaban los criterios jurisprudenciales en materia de comprobación de valores. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos sentencias en las que da vía libre a la Administración para que pueda comprobar el valor real de un bien inmueble utilizando el método de coeficientes multiplicadores aplicados a su valor catastral. (Sentencias de 6 de abril 639/2017 y 640/2017). Para el TS las leyes de dichos impuestos no prevén un medio concreto para la comprobación de valores, lo que implica que la Administración tiene libertad para utilizar cualquier de los métodos descritos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria. Así pues, mediante este método de comprobación la Administración solo tendrá que limitarse a comunicar al contribuyente la referencia catastral del inmueble, su valor catastral, el coeficiente aplicado y la normativa en la que se basa la liquidación.
Entonces, ¿qué hacer ante esta situación? Pues lo que estamos aconsejando los abogados a nuestros clientes en casi un aluvión de asuntos, iniciar un procedimiento de tasación pericial contradictoria. El mismo art. 57 de la LGT lo recoge como manera de “confirmar o corregir” las valoraciones realizadas por los métodos de dicha norma. Pero ¿qué es? Un procedimiento administrativo en el que el contribuyente puede aportar una valoración de técnico competente que justifique la base imponible que ha aplicado en la liquidación del impuesto. Contra ella, la Administración podrá aportar su propia valoración (casi siempre la misma ya realizada mediante la aplicación de los coeficientes multiplicadores), con lo cual, y existiendo diferencia significativas entre ambas valoraciones, se instará la valoración de un tercer perito independiente, que servirá como base para la liquidación definitiva. Como quiera que este tercer perito, habitualmente realizará su valoración conforme a los precios de mercado en el momento de realizarse el hecho imponible, lo normal es que esta valoración se aproxime al valor declarado por el contribuyente, y por ello, la diferencia de cuota sea menor que la resultante del valor comprobado por la Administración. Eso sí, el contribuyente tendrá que hacer frente a los honorarios de su perito y, casi siempre, a los del tercer perito (o cuando menos adelantarlos).
Sin embargo, puede haber otras vías legales. Es evidente que el sistema supone en muchas ocasiones quebrar el principio de capacidad contributiva que prohíbe que sean gravadas riquezas inexistentes, y si cualquiera de los medios previstos en la LGT supone crear valores irreales sobre los cuales tributar riquezas inexistentes, se estaría incumpliendo el mismo, y poniendo al contribuyente en una más que evidente indefensión, y poniendo en duda dicho principio y criterios jurisprudenciales ya asumidos desde hace años. En base a este criterio, parece que hay jueces que podrían cambiar la línea de las resoluciones que han recaído hasta ahora en este asunto.
Y no sólo esto, en Andalucía, gracias a la negociación política entre PSOE y Ciudadanos, en la última ley de presupuestos, se ha cambiado la forma de aplicación de los coeficientes multiplicadores en relación al Impuesto de Sucesiones para ampliar las bonificaciones. Es posible que también por esta vía, se puedan evitar los desproporcionados resultados actuales.
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