Abogado colaborador,Juan Carlos Hernández Borrego

El BOE del 27 de noviembre de 2025 ha publicado el Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen del contrato formativo, previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Si bien esta modalidad ya había sido redefinida en la anterior reforma laboral, la nueva regulación reglamentaria de 2025 introduce ajustes relevantes que refuerzan su finalidad formativa, precisan sus límites y establecen mecanismos adicionales de control para evitar su utilización desviada.
El contrato de formación en alternancia tiene por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con un proceso formativo oficial integrado en el sistema educativo o en el sistema de formación profesional para el empleo. Su elemento nuclear es la alternancia real entre trabajo y formación, de manera que la prestación de servicios no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un instrumento para la adquisición de competencias profesionales. La reforma de 2025 intensifica esta idea causal, exigiendo una conexión directa y acreditable entre las funciones desarrolladas en la empresa y el itinerario formativo cursado, cerrando espacios interpretativos que en la práctica habían permitido usos más flexibles -y en ocasiones discutibles- bajo la normativa anterior.
En materia de duración, se mantiene el marco general- mínimo de tres meses y máximo de dos años-, pero se refuerza su vinculación al plan formativo individual. La duración concreta debe justificarse en función de las necesidades pedagógicas del programa, lo que supone un desplazamiento del centro de gravedad desde la organización empresarial hacia la lógica educativa. Asimismo, se admite expresamente la posibilidad de que el contrato tenga carácter discontinuo cuando el calendario académico así lo requiera, aportando flexibilidad técnica sin desnaturalizar su esencia. Esta precisión reglamentaria clarifica una cuestión que anteriormente generaba dudas interpretativas.
Uno de los cambios más significativos respecto del régimen previo es la prohibición expresa de establecer período de prueba. Aunque la regulación anterior ya contenía limitaciones, la nueva norma opta por la exclusión categórica, coherente con la naturaleza formativa del contrato: si la relación está orientada a la adquisición progresiva de competencias bajo supervisión y evaluación continuada, la figura del período de prueba pierde justificación. Además, cuando la persona trabajadora continúe en la empresa tras la finalización del contrato formativo, no podrá pactarse nuevo período de prueba y el tiempo transcurrido computará a efectos de antigüedad, reforzando la seguridad jurídica y evitando prácticas de encadenamiento.
En cuanto a la jornada, se mantienen los porcentajes máximos de trabajo efectivo -65 % el primer año y 85 % el segundo- , pero la reforma enfatiza su carácter imperativo y su función garantista. Se reitera la prohibición de horas extraordinarias y complementarias, así como de trabajo nocturno o a turnos, salvo supuestos excepcionales estrictamente vinculados a la naturaleza de la actividad formativa. Frente a la normativa anterior, el nuevo desarrollo reglamentario pone el acento en la supervisión del equilibrio real entre tiempo de trabajo y tiempo de formación, evitando que el contrato se convierta en un instrumento de cobertura de necesidades productivas ordinarias.
Especial relevancia adquiere la regulación detallada del plan formativo individual. Este documento, que debe incorporarse al contrato, ha de especificar objetivos, actividades, distribución temporal, sistema de evaluación y designación de tutores. La exigencia de doble tutoría- en la empresa y en el centro formativo- se mantiene, pero ahora se precisan obligaciones de seguimiento y límites en la asignación de personas tutorizadas, superando el carácter meramente formal que en ocasiones presentaba bajo el régimen anterior. La tutoría se configura así como un verdadero eje de garantía de calidad formativa.
Otra novedad significativa es la introducción de límites cuantitativos al número de contratos de formación en alternancia que puede suscribir un centro de trabajo en función de su plantilla. Esta medida, inexistente con tal grado de precisión en la regulación precedente, persigue evitar concentraciones excesivas de personal en formación que pudieran desvirtuar la finalidad de la modalidad contractual y constituir indicio de fraude de ley. Asimismo, se refuerzan los derechos de información de la representación legal de las personas trabajadoras, consolidando un mecanismo de control colectivo y transparencia interna.
Finalmente, la reforma incorpora previsiones específicas para facilitar la participación de personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad, permitiendo adaptaciones en la duración o en el apoyo formativo. Esta dimensión inclusiva conecta el contrato de formación en alternancia con las políticas activas de empleo y con el principio de igualdad material.
En conjunto, la reforma de 2025 no altera la estructura básica del contrato, pero sí incrementa su densidad normativa y su coherencia sistemática. Las principales novedades -prohibición absoluta de período de prueba, límites cuantitativos por plantilla, reforzamiento del plan formativo y del sistema de tutorías, y mayor control colectivo- evidencian una clara voluntad de blindar su naturaleza formativa. Desde una perspectiva jurídica, el resultado es una modalidad contractual más rigurosa y garantista, que equilibra la flexibilidad empresarial con la protección de la persona trabajadora y con la finalidad esencial de facilitar una transición cualificada y segura entre formación y empleo.
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