CLÁUSULAS ABUSIVAS MÁS COMUNES EN LAS TARJETAS DE CRÉDITO Y MICROCRÉDITOS

Gerardo Parejo Fernández. Abogado Asociado.


Es bastante habitual en los contratos de préstamo personal o tarjetas de crédito, y en la práctica totalidad de los que comúnmente se conocen como microcréditos, encontrarnos con un elevado número de cláusulas abusivas que generan un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, afectando de forma especialmente grave al consumidor (Art.80.1.c TRLGDCU). La finalidad de este post es abordar una aproximación a las principales cláusulas consideradas como abusivas conforme a la jurisprudencia y normativa de protección de consumidores y usuarios:

Gastos por la emisión de recibos y extractos bancarios: la Norma Undécima de la Circular 5/2012 del Banco de España, establece el deber de las entidades crediticias de facilitar a sus clientes, en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud. Desde esta perspectiva, podrá considerarse cláusula abusiva aquella que imponga al consumidor los gastos por la emisión del referido extracto o documento de liquidación (Art.85.TRLGDCU).

Comisión por disposición de efectivos: cobrar una comisión específica por la utilización o disposición de efectivo, que en el caso de las tarjetas de crédito es una de sus principales funciones, supone una mala praxis bancaria. La imposición de esta cláusula no se trata de un servicio verdaderamente prestado por la entidad, y es inherente a las tarjetas, por lo tanto, tales cláusulas pueden considerarse abusivas en virtud del art. 87.6 TRLGDCU “Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato”.

Comisión por reclamación de posiciones deudoras: tampoco se corresponden a un servicio efectivamente prestado por la entidad crediticia; así el artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, dispone que “Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor”.

La jurisprudencia también se ha pronunciado sobre esta comisión en diferentes sentencias, así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 10 de marzo de 2011 dispuso que “la comisión por descubierto no responde a ningún servicio prestado”; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 8 de febrero de 2010 estimó que esta comisión “carece de causa, por lo que es contraria a lo prescrito en los artículos 1.274 y 1.275 del CC”.

Capitalización de los intereses: esta conducta esta prevista en el Art. 317 del Código de Comercio, que aunque a priori es legal, dispone que “Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos”. En este caso, de aplicarse dicho precepto, debería estar contenido en las condiciones particulares, dado que sólo puede aplicarse si los contratantes lo pactan expresamente. Teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de contratos como de adhesión, sería necesario que dicha cláusula se resaltara de manera que se tenga certeza de que el consumidor firmante ha tenido efectiva constancia de su contenido. Lo contrario podría calificarse de abusivo conforme al artículo 80.1.a del TRLGDCU.

Interés remuneratorio: La doctrina establecida en la Sentencia nº 628/2015 del Tribunal Supremo, de 25 noviembre de 2015, ha sentado un antes y un después en materia crediticia, al declarar la nulidad radical de un contrato de crédito, estableciendo que las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que el prestatario estará obligado únicamente a entregar tan sólo la suma recibida.

En este procedimiento, el interés remuneratorio pactado era del 24,6% TAE, considerando la Sala que lo que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la Tasa Anual Equivalente (TAE), debiendo compararse con el interés “normal del dinero” (no confundir con el interés legal del dinero), que puede obtenerse acudiendo a las estadísticas que publica el Banco de España a partir de la información que mensualmente deben facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican en sus operaciones crediticias.

La Sala determina que un interés del 24,6% TAE, que superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Y en base a ello, califica el préstamo como “usurario” y declara su nulidad radical, absoluta y originaria, con la consecuencia de que el prestatario sólo estará obligado a devolver la suma recibida, esto es, sólo el principal recibido.

Interés de demora: la Sentencia nº 265/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2015, establece en cuanto a los préstamos personales, sin garantía hipotecaria, concertados por consumidores, que es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio. En el caso enjuiciado, la cláusula del interés de demora superaba en 10 puntos al tipo de interés ordinario (11,8% frente a 21,8%).

La Sala considera la cláusula como abusiva, acordando la “supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio”. Es decir, que el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora debe ser suprimido íntegramente, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.

Por tanto, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no es la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable, pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

2 Comments

  1. Yurena dice:

    Hola buenas tardes tengo la tarjeta Carrefour pass y debo 3500€ pero la cosa es que no la utilizo y siempre sigo debiendo lo mismo es más me pusieron un seguro que yo no recuerdo si lo firme me gustaría saber qué opciones tengo gracias

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