Gerardo Parejo Fernández. Abogado asociado.
El nuevo texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, ha venido a introducir numerosas novedades y a solventar vacíos legales en lo que respecta a la mecánica del procedimiento concursal, si bien es cierto que en líneas generales, la estructura básica del procedimiento no ha variado demasiado.
Éste pretende ser el primero de dos artículos con los que intentaremos realizar una aproximación al procedimiento concursal, a fin de que los lectores adquieran unas nociones básicas sobre los efectos que produce la declaración de Concurso para el deudor y sus acreedores, centrándonos especialmente en la perspectiva del acreedor que tiene un crédito contra una persona natural o jurídica que haya sido o pueda ser declarada en Concurso.
Declaración de Concurso: Presupuestos subjetivos y objetivos
Establece el texto refundido que la declaración de Concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, y con la excepción de las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público, que no podrán ser declarados en concurso en ningún caso.
Como presupuestos objetivos la declaración de concurso deberá basarse en el estado de insolvencia en que se encuentre el deudor. Esta insolvencia podrá ser actual, en el sentido de que el deudor ya no puede cumplir regularmente sus obligaciones económicas, o inminente, cuando prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente tales obligaciones.
El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual, entendiendo como tal cuando concurren alguno de los siguientes presupuestos subjetivos:
a) La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
b) La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
c) La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
d) El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
e) El sobreseimiento generalizado en el pago de obligaciones tributarias, cuotas de seguridad social, salarios e indemnizaciones y demás retribuciones de trabajadores, durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
f) El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
Concurso Necesario: solicitud de Concurso formulada por el acreedor
Cuando es el acreedor quien insta la declaración de concurso a éste se le llama Concurso Necesario. Lo principal que deberá hacer el acreedor es detallar en la solicitud el origen, la naturaleza, el importe, las fechas de adquisición y vencimiento y la situación actual del crédito, debiendo aportar el documento o documentos acreditativos del mismo, así como el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia conforme a los presupuestos subjetivos descritos en el apartado anterior.
En el escrito de solicitud deberá además indicar y aportar los medios de prueba de los que pretenda valerse para acreditar los hechos externos reveladores del estado de insolvencia que se alegue, no bastando por sí sola la prueba testifical.
Efectos de la declaración de Concurso
Una vez presentada la solicitud por el acreedor y de considerarse por el Juzgado competente la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos por la Ley, dictará Auto en el que se declarará el Concurso necesario del deudor, procediéndose al nombramiento de la Administración Concursal:
• La administración concursal estará integrada por un único miembro, que podrá ser persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo.
• El administrador concursal deberá desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un leal representante.
En el caso del Concurso cuando es instado por el acreedor, la declaración de Concurso conllevará para el deudor la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, siendo asumidas éstas por la Administración Concursal, que en principio no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
También será asumida por la Administración Concursal la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de esas facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa. De igual forma, asumirá la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del Concurso.
Declarado el Concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra el patrimonio del deudor, y se suspenderán las actuaciones y procedimientos ejecutivos que estuvieran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso.
En relación a los créditos, desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de intereses, a excepción de los créditos salariales y los créditos con garantía real. Quedará suspendido igualmente el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos que formen parte del patrimonio del deudor concursado, y quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.
Finalmente, en cuanto a los contratos que estuvieran en vigor a la fecha de declaración de Concurso en los que el deudor sea parte, el texto refundido establece que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del deudor concursado como de la otra parte, de tal forma que ambas partes deberán continuar ejecutando las prestaciones comprometidas.
La declaración de concurso por sí sola no puede ser causa de resolución anticipada del contrato, considerándose nulas y teniéndose por no puestas aquellas cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la declaración de concurso de alguna de las partes. No obstante, si el contrato fuera de tracto sucesivo, podrá resolverse si hubiera existido un incumplimiento anterior a la fecha de declaración de concurso. Si el incumplimiento fuera posterior, podrá resolverse el contrato si hubiera obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En ambos casos, la resolución se tramitará como un incidente concursal.
Fases del Concurso de Acreedores
Para finalizar este primer artículo, a continuación establecemos una distinción y breve definición sobre las distintas fases que conforman el procedimiento concursal:
Fase común: Comienza con el Auto de declaración de Concurso. Seguidamente, a través del administrador concursal, se determinará la masa activa, formada por los bienes y derechos pertenecientes al patrimonio del deudor, y la masa pasiva, determinada por los créditos que los acreedores tienen con el concursado, clasificándose éstos últimos entre especiales, generales, ordinarios y subordinados.
Fase de convenio: Procede sólo en caso de que el deudor vaya a continuar su actividad empresarial o profesional. En esta fase el deudor o los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte de la masa pasiva, podrán formular propuestas de convenio en las que se propondrán quitas (condonación parcial de los créditos) y/o espera (aplazamiento del pago, hasta un máximo de 10 años).
La propuesta presentada será evaluada por el administrador concursal y se comunicará a los acreedores, que podrán adherirse a la misma o votarla en Junta de acreedores, que de obtenerse la mayoría suficiente y no adolecer de ningún defecto o infracción, será aprobada por el Juez del Concurso.
Fase de liquidación: Procederá en caso de que el deudor lo solicite, cuando no vaya a continuar con su actividad, o cuando no se hayan presentado o aprobado propuestas de convenio. La apertura de esta fase supondrá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones. En esta fase, el administrador concursal a través de un plan de liquidación, procederá a enajenar todos los bienes del deudor con el objetivo de satisfacer la máxima deuda posible, siguiendo el orden de prioridad de créditos según su clasificación.
Fase de Calificación: En esta fase se lleva a cabo un análisis sobre las causas que han llevado al deudor a su estado de insolvencia y a ser declarado en Concurso, y del grado de culpabilidad que ha tenido el propio deudor o sus administradores, en el caso de la persona jurídica. Será el administrador concursal el encargado de razonarlo en un informe, del que se dará traslado al Ministerio Fiscal para que emita su propio dictamen.
Si el Concurso es calificado como fortuito será archivado sin más trámites. Si fuera calificado como culpable, por haberse apreciado dolo o culpa grave del deudor, los afectados serán inhabilitados para administrar bienes ajenos, condenados a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, así como indemnizar por los daños y perjuicios causados. Cuando se considere que su conducta ha sido determinante para generar o agravar la insolvencia, podrán ser condenados a la cobertura, total o parcial, del déficit del Concurso, es decir a pagar los créditos que no hayan podido quedar cubiertos con la liquidación del patrimonio del deudor.
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