Estado de alarma: Confinamiento y crisis matrimoniales.
27 abril, 2020
Trabajadores migrantes del sector agrario: Prórroga de las autorizaciones de residencia y trabajo.
4 mayo, 2020

LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS” COMO SALVAGUARDA DE CONTRATOS EN LA CRISIS SANITARIA.

Gerardo Parejo Fernández. Abogado Asociados.


La cláusula “rebus sic stantibus”, que en latín significa “quedando así las cosas”, es una figura de creación jurisprudencial que está llamada a ser la protagonista de muchos de los procedimientos judiciales que están por venir, en los que tendrán que resolverse aquellos escenarios contractuales en los que una de las partes no haya podido cumplir íntegra o parcialmente con sus obligaciones como consecuencia de la crisis sanitaria y la declaración del estado de alarma.

Normalmente esta la cláusula se aplica en los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, en los que el servicio se presta de forma continua o reiterada en el tiempo (arrendamientos de local de negocio, contratos de sumistro, etc.), pero también puede llegar a tener que aplicarse en contratos de tracto único, en los que la prestación del servicio se configura en un sólo acto (adquisición de un producto, reparación de averías, etc.).

El primero de los requisitos que exige la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” es que la situación concurrente sea sobrevenida e imprevisible, es decir, que no pueda considerarse como un evento normal o previsible dentro del desarrollo del cumplimiento del contrato. En esta situación en la que nos encontramos resulta claro que dicha imprevisibilidad (pandemia global y declaración del estado de alarma) no necesita ser probada por ser pública y notoria. En tal sentido, el propio Real Decreto-ley 463/2020 por el que se declara el estado de alarma reconoce el “carácter extraordinario y sobrevenido” de esta crisis sanitaria. 

El segundo requisito viene referido a la valoración de las consecuencias de ese cambio de circunstancias a la luz del contrato suscrito entre las partes, teniendo en cuenta su naturaleza y la medida en que el nuevo escenario afecta al cumplimiento de las obligaciones contractuales. En este sentido, deberán valorarse las siguientes circunstancias:

  • Si el objeto principal del contrato ha resultado frustrado o es inalcanzable.
  • Si el equilibrio de las prestaciones ha desaparecido o resultado alterado significativamente. 
  • Si la finalidad económica del contrato para una de las partes, conocida y aceptada por la otra parte, ha resultado frustrada o es inalcanzable. 

El tercer y último requisito refiere a una “excesiva onerosidad” para la parte contratante que resulte afectada, de tal forma que se vea gravemente perjudicada con respecto a la otra. Esto puede traducirse por ejemplo, cuando nos encontramos ante un desproporcionado incremento del coste de la prestación, o al contrario, una disminución significativa del valor de la contraprestación. 

Una vez valoradas estas circunstancias y considerada la necesidad de aplicar la cláusula, su finalidad será bien obtener la revisión o modificación del contrato en tanto duren las circunstancias excepcionales, debiendo ser ésta la solución preferente en consonancia con el principio de conservación de los contratos (“pacta sunt servanda”), o cuando no haya otra alternativa, la resolución del contrato.

Resulta muy ilustrativa para con todo lo expuesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (Recurso de Casación nº 2250/2012), que consideró procedente aplicar la cláusula en un contrato de explotación de publicidad como consecuencia de la incidencia de la crisis económica del 2008, al considerar ésta capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. 

Refiere el Tribunal que la cláusula rebus no se aplica de forma generalizada ni automática, sino que será necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención en los casos planteados, debiendo entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate.

En relación a la ya mencionada excesiva onerosidad, refiere que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado, siendo determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como para la alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). 

En este contexto, se extraen las siguientes conclusiones:

a) La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.

b) Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).

c) En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.

Photo by Mari Helin on Unsplash

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.