Persona física y jurídica: ¿Pueden estar asistidas por el mismo abogado? ¿Cuándo surgen conflictos de interés?

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Persona física y jurídica: ¿Pueden estar asistidas por el mismo abogado? ¿Cuándo surgen conflictos de interés?

Marián Lora Márquez. Consultora Compliance.


Actualmente, siguen siendo varias las cuestiones que se plantean en la práctica en torno a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Entre ellas cabe destacar los conflictos de interés, sobre los cuales el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones.

Así en su Sentencia de 16 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo señala la importancia de que “entre la persona física a la que se imputa el hecho delictivo y la persona jurídica a la que también se condena, no exista una colisión de intereses que pueda jugar en perjuicio de uno u otro de los sujetos de la imputación”.

En la Sentencia de 19 de julio de 2017 refiere que “difícilmente pueden apreciarse intereses contradictorios entre una empresa con forma de Sociedad limitada y la persona física a quien la sentencia atribuye la total titularidadde facto de la mercantil; o aquellas otras que ostentan la mayoría de su capital social, al menos formalmente”, afirmación que reitera en la de 11 de octubre de ese mismo año: “En la STS 583/2017, 19 de julio, insistíamos en la necesidad de preservar cualquier conflicto de intereses entre la dirección letrada de la persona jurídica investigada y la persona física autora del delito de referencia. Decíamos entonces que «… dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación»”.

El 8 de marzo de 2019, en una de las últimas Sentencias dictadas al respecto, indica que “ha de apreciarse un déficit relevante en las condiciones en las que la persona jurídica compareció y pudo desarrollar su defensa en el plenario, y no solamente por no haber sido adecuadamente citada la persona especialmente designada para su representación en la causa penal, sino también porque fue representada procesalmente por la misma Procuradora y defendida por el mismo Letrado que actuaban en representación y defensa de otro acusado con el que se había apreciado la existencia de intereses contrapuestos, lo que en el caso, dadas las circunstancias, bien pudo haber causado un déficit en la defensa”.

Siguiendo las directrices del Tribunal Supremo, se puede concluir que para detectar la posible existencia de un conflicto de interés entre la defensa de la persona física y la defensa de la persona jurídica, es fundamental determinar la estrategia de defensa de esta.

Existen estrategias de defensa de la persona jurídica que podríamos considerar que, en principio, no tendrían por qué suponer un conflicto de interés entre la defensa de la persona física y la defensa de la persona jurídica. Entre otras, cabe mencionar las siguientes:

  • El hecho no se ha perpetrado.
  • El hecho se ha perpetrado pero no es constitutivo de delito.
  • El delito imputado no es atribuible a la persona jurídica por no estar comprendido dentro del catálogo cerrado (numerus clausus) que contempla el artículo 31 bis del Código Penal.

Por el contrario, encontramos estrategias de defensa de la persona jurídica que, generalmente, nos hacen prever la existencia de un posible conflicto de interés, como son defender que:

  • El hecho no se ha producido en beneficio directo ni indirecto de la persona jurídica.
  • El hecho ha sido cometido por un administrador perteneciente a un órgano colegiado y que la actuación de aquel se ha llevado a cabo al margen del resto de administradores y eludiendo las directrices de la persona jurídica.
  • La persona jurídica ha implantado e implementado correctamente un Sistema de Gestión de Compliance Penal eficaz, y el hecho ha sido cometido por un empleado eludiendo las medidas de control establecidas para la prevención del delito que se imputa.

Del mismo modo, y en relación con las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 31 quater del Código Penal, existiría un posible conflicto de interés si la persona jurídica hubiera procedido a confesar la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella o; si hubiera colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. No ocurriría lo mismo con las otras dos circunstancias atenuantes previstas en el mismo artículo, esto es, si la persona jurídica hubiera procedido a la reparación o disminución del daño causado por el delito o; si hubiera establecido medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse.

Los conflictos de interés entre la defensa de la persona física y la defensa de la persona jurídica darían lugar a la nulidad del procedimiento con base en la vulneración de un derecho fundamental como es el derecho de defensa, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que es de suma importancia diseñar las estrategias de defensa de ambas para determinar que estas no entren o no sea previsible que puedan entrar en conflicto. Si esto fuera así, la persona física y la persona jurídica podrían estar asistidas por el mismo abogado. No obstante, si, por el contrario, se previera la posible existencia de un conflicto de interés, el abogado debería rechazar la defensa del nuevo cliente o; si el conflicto surgiera de forma sobrevenida, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo que se produzca la autorización expresa de uno de ellos para continuar con la defensa del otro.

Photo by Helloquence on Unsplash

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