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¿QUÉ SON LAS TARJETAS REVOLVING Y POR QUÉ ESTÁN ÚLTIMAMENTE ACAPARANDO NUMEROSOS TITULARES?

Mari Carmen Quintero. Graduada en Derecho en prácticas.


Las tarjetas revolving son un tipo de tarjetas de crédito al consumo cuya forma de pago puede ser total o aplazada y a la que se le aplica un alto tipo de interés. Si bien esta clase de tarjetas han ido in crescendo debido a la facilidad de pago, sin embargo, el tipo de interés que conlleva puede incluso superar el 24% TAE, lo que ha sido el origen de la controversia en torno a las mismas, ya que dichos tipos implicarían lo que se conoce como “usura”, recogida por la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, también conocida como Ley Azcárate, y que establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. En concordancia con ello, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, para que un préstamo pueda considerarse usurario tienen que darse dos requisitos; el primero, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y, que el mismo sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

A raíz de la interposición de numerosas demandas contra los bancos por parte de consumidores insatisfechos con esta forma de pago y con el fin de reclamar el dinero pagado en intereses y solicitar la nulidad del contrato, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su reciente Sentencia de 4 de marzo de 2020, declarando nulo un contrato de préstamo que aplicaba un 26,82% TAE; normalmente, según el Banco de España, un interés superior al 20% ya se consideraría usurario, por lo que los intereses remuneratorios previstos para el crédito otorgado deben calificarse como abusivos y usurarios, lo que supone la nulidad del contrato suscrito entre las partes, con los efectos que conlleva.

En tal sentido, el Alto Tribunal dictamina que uno de los principales riesgos de las tarjetas revolving es la falta de transparencia, violando en varias ocasiones la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ya que generalmente en el contrato se estipula en letra casi ilegible los intereses que conllevaría contratar este servicio. Se trata de cláusulas incorporadas por las entidades financieras al contrato de préstamo, que no hubieran sido, de ninguna manera, aceptadas si se hubiese dado una negociación real con el cliente, dado el desequilibrio que tales cláusulas suponen y que se traduce en un notorio perjuicio económico para los usuarios que se dejan llevar por la flexibilidad de su devolución.

Asimismo, otro de sus riesgos de este medio de pago son los destinatarios de estas tarjetas, al ser normalmente particulares que no tienen conocimientos en la materia; un consumidor medio no puede hacerse una idea del contenido de las cláusulas del contrato, ya que el uso de complejos términos financieros junto con la letra minúscula en la que se redacta lo hace indescifrable. A este respecto, aquél podría considerar que estas tarjetas le conceden unas ventajas con respecto a otro tipo de tarjetas, pues le posibilita pagar con facilidad la cantidad dispuesta. No obstante, con la información predispuesta en el contrato, dicho consumidor está incapacitado para concebir que el uso de la tarjeta sea dañoso por el tipo de interés que ha de abonar y, porque además, el préstamo puede devenir interminable.

En definitiva, el efecto perjudicial que suponen los excesivos tipos de interés se suma la falta de transparencia que viene predispuesta por la falta de claridad en la transcripción del contrato, por las insuficientes explicaciones dadas a los clientes y, por la infracción de las normas en relación con la información.

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