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¿QUÉ HA DICHO EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL IRPH?

Marián Lora Márquez. Consultora Compliance.

 


 

El Código Penal, en su artículo 31 bis, exige que los modelos de organización y gestión impongan la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. Además, la Fiscalía General del Estado, en Circular 1/2016, añadía que es imprescindible que la empresa implemente adicionalmente una regulación protectora específica del denunciante, asegurando no solo su confidencialidad, sino también garantizando que no sufra represalias con motivo de la presentación de la denuncia, preservando su intimidad.

 

En esta línea, para proteger a los denunciantes de infracciones, una de las opciones es la posibilidad de que aquellos puedan realizar las denuncias de forma anónima. En tal sentido, son varios los textos legales que han ido creando una especial protección al denunciante:

 

  • La Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en su artículo 26.1 bis, dispone que los sujetos obligados deberán establecer “procedimientos internos para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso anónimamente, información relevante sobre posibles incumplimientos de esta ley, su normativa de desarrollo o las políticas y procedimientos implantados para darles cumplimiento, cometidos en el seno del sujeto obligado”.

 

  • La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 24, establece que “será lícita la creación y mantenimiento de sistemas de información a través de los cuales pueda ponerse en conocimiento de una entidad de Derecho privado, incluso anónimamente, la comisión en el seno de la misma o en la actuación de terceros que contratasen con ella, de actos o conductas que pudieran resultar contrarios a la normativa general o sectorial que le fuera aplicable”.

 

Además, la UNE 19601, como estándar nacional certificable de Sistemas de Gestión de Compliance, en su cláusula 8.7, también recoge la necesidad de permitir la realización de comunicaciones de manera anónima.

 

Con el fin de proteger a los denunciantes de infracciones (whistleblowing),  la Unión Europea publicó el pasado año la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

 

En este sentido, debemos hacer referencia a la Sentencia 35/2020, de 6 de febrero, por la que el Tribunal Supremo resuelve sobre unos hechos cuya investigación deriva de una denuncia anónima recibida en el seno de la empresa, dándole tal importancia que la eleva a notitia criminis. El Alto Tribunal expresa que la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, “se justifica en la constatación de que los informantes, o denunciantes, son el cauce más importante para descubrir delitos de fraude cometidos en el seno de las organizaciones y que la principal razón que hace que personas que tengan conocimiento de prácticas delictivas en su empresa no denuncien es, fundamentalmente, porque no se sienten suficientemente protegidas contra posibles represalias provenientes del ente cuyas infracciones denuncia”. En otras palabras, la Directiva busca reforzar la protección del denunciante y el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión e información.Por todo ello, las empresas deberán implantar canales de denuncia presididos por los principios de confidencialidad e independencia, con el fin de garantizar el derecho a la libertad de expresión e información del denunciante, además de evitar que se puedan adoptar represalias contra el mismo. Y, de recibir una comunicación anónima a través del canal de denuncias, esta deberá ser tenida en cuenta por la empresa para realizar una investigación interna de los hechos denunciados, ya que aquellas son totalmente válidas.

Photo by Thomas Martinsen on Unsplash

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